CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR TITULO PRIMERO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES |
Articulo: 1 Articulo: 2 La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur. Articulo: 3 Las Autoridades y Funcionarios del Estado, no tienen mas facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen. Articulo: 4 Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades, dentro de la justicia social. Articulo: 5 Es finalidad del Estado promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que norman la vida pública y económica de la comunidad. Fomentar la conciencia de la solidaridad Estatal, Nacional e Internacional. Articulo: 6 Es función del Estado promover el desarrollo económico y regular el proceso demográfico, para procurar el progreso social compartido y la distribución equitativa de la riqueza, buscando garantizar la justicia social. TITULO SEGUNDO DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Articulo: 7 Articulo: 8 Los habitantes del Estado, tienen todos los derechos y libertades consagrados en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión y opinión política, condición o actividad social. Articulo: 9 Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Articulo: 10 Todos los habitantes del Estado, tienen derecho a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. Articulo: 11 El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección y a ser inscritos en el Registro Civil. Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad. Toda medida o disposición protectoras de las familias y la niñez se consideran de orden público. Articulo: 12 La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3o. de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su orientación descansará en los principios señalados en dicho precepto y en el desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del Estado. Articulo: 13 En el Estado la educación primaria y la media básica serán obligatorias. Además, toda la educación que imparta el Estado sera gratuita. Articulo: 14 La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Las autoridades Estatales, asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que le confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados. Articulo: 15 Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.
Articulo: 16 Las Autoridades Estatales organizarán, coordinarán y fomentarán la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una existencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción garantizan la justicia social. Articulo: 17 El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado protegerá en beneficio de los trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución General de la República. Articulo: 18 Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud y seguridad sociales teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población y el saneamiento del medio ambiente. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado. Articulo: 19 Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica, tecnológica y deportiva de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten. Articulo: 20 Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de caracter puramente civil. Queda prohibida la pena de muerte y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad. El Gobierno del Estado establecera instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. TITULO TERCERO DE LA POBLACION CAPITULO I DE LOS HABITANTES
Articulo: 21 Articulo: 22 Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen y respetar a las autoridades; II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes; III.- Inscribir en el Registro Civil, los actos constitutivos o modificativos de estado civil; IV.- Tener un modo honesto de vivir; V.- Dar auxilio a las autoridades en los casos de urgencia; y VI.- Si son Extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado, sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales sin poder invocar o intentar otros recursos, que los que se conceden a todos los mexicanos. CAPITULO II DE LOS SUDCALIFORNIANOS
Articulo: 23 Articulo: 24 La calidad de Sudcaliforniano a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea: I.- Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular; y II.- Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran. Articulo: 25 La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra. CAPITULO III DE LOS CIUDADANOS SUDCALIFORNIANOS
Articulo: 26 Articulo: 27 Adquieren la calidad de ciudadanos, los mexicanos que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el Estado durante 3 años efectivos. Articulo: 28 Son prerrogativas del ciudadano Sudcaliforniano: I.- Votar en las elecciones del Estado; II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley; III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos de la entidad; IV.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y V.- Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. Articulo: 29 Son deberes del ciudadano Sudcaliforniano: I.- Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación; II.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las Leyes; III.- Alistarse en la Guardia Nacional; IV.- Votar en las elecciones; V.- Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y VI.- Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y las de Consejo del Municipio en que resida. Articulo: 30 Los Sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano. Articulo: 31 Las prerrogativas de los ciudadanos Sudcalifornianos se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan. Articulo: 32 Las prerrogativas del ciudadano se recobran: I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión; II.- Por rehabilitación; y III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión. Articulo: 33 La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena. TITULO CUARTO DEL TERRITORIO DEL ESTADO
Articulo: 34 Articulo: 35 La Ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la residencia oficial de los poderes estatales. TITULO QUINTO DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
Articulo: 36 Articulo: 37 El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Articulo: 38 Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Articulo: 39 El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. TITULO SEXTO.DE LOS PODERES DEL ESTADO CAPITULO I SECCION I DEL CONGRESO
Articulo: 40 SECCION II DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO
Articulo: 41 Articulo: 42 Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, son representantes del pueblo Sudcaliforniano, tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula. Articulo: 43 La Diputación Permanente del Congreso del Estado, convocará a Período Extraordinario de Sesiones, para que en los términos de la Ley Electoral del Estado, proceda a calificar las elecciones de los Diputados Locales que habrán de constituir la siguiente Legislatura. Por lo que hace a las Elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, el Congreso del Estado que se instale cada tres años, habrá de constituirse en Colegio Electoral, en los términos de la Ley Electoral del Estado para su calificación y en su momento la Comisión respectiva emitirá el dictamen que corresponda. Asimismo se constituirá en Colegio Electoral, compuesto de cinco presuntos Diputados de Mayoría Relativa, de acuerdo con las constancias que registre la Comisión Estatal Electoral que haya obtenido el mayor número de votos en su distrito y un presunto Diputado de Representación Proporcional del partido que haya obtenido el porcentaje más alto de votación en la Entidad. El Colegio Electoral efectuará las juntas preparatorias para el examen y calificación de sus respectivas elecciones. Ambas resoluciones serán definitivas e inapelables. Articulo: 44 Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere: I.- Ser Sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección; y III.- Tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito o en la circunscripción del Estado. Articulo: 45 No podrá ser Diputado: I.- El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación; II.- El Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloria General, Oficial mayor, Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquiera otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo 60 días antes de la fecha de las elecciones; III.- Los presidentes Municipales o quienes ocupen cualquier cargo Municipal, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección; IV.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección; V.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y VI.- Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso. Articulo: 46 Los Diputados al Congreso del Estado, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados Propietarios no podrán serlo para el período inmediato con el carácter de Suplentes. Articulo: 47 Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podran ser reconvenidos por ellas. Articulo: 48 Los Diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten sueldo, sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes. Articulo: 49 Son obligaciones de los Diputados: I.- Asistir regularmente a las sesiones; II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas; III.- Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes. SECCION III DE LAS SESIONES
Articulo: 50 Articulo: 51 El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios. Articulo: 52 No podra celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados. Articulo: 53 Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren. Cuando algún Diputado deje de asistir por más de cinco sesiones contínuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace. Articulo: 54 Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior. También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones. Articulo: 55 El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones, en la que presentará un informe por escrito exponiendo la situación que guarde la administración pública del Estado. Podra asistir también, por sí o por conducto de un funcionario del Poder Ejecutivo para informar cuando se trate algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo del que comparece, si así lo acuerda el Congreso del Estado. Articulo: 56 El Congreso se reunirá en la Capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando a los otros dos poderes. SECCION IV DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES Y DECRETOS
Articulo: 57 Articulo: 58 Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Reglamentaria del Congreso del Estado. una vez aprobadas, pasarán al Gobernador para que en un plazo no mayor de diez días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes o proceda a su publicacion. Articulo: 59 Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador en ese plazo, a no ser que durante ese término el Congreso del Estado hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución debera hacerla el primer día de sesiones del período siguiente. Articulo: 60 La facultad de veto del Gobernador se sujetará a las siguientes reglas: I.- Todo proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Gobernador será devuelto con sus observaciones al Congreso del Estado, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente; II.- De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, este será ley o Decreto y devuelto al Gobernador para su publicación; y III.- Si el Congreso del Estado aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por el Gobernador, se lo devolverá para los efectos de la fracción anterior. Articulo: 61 El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de convocatoria a período extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente. Articulo: 62 Las iniciativas de Ley o Decreto que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones. Articulo: 63 Toda resolución del Congreso del Estado tendrá carácter de Ley o Decreto y se comunicarán al Gobernador por el Presidente y el Secretario de la misma, con la formalidad siguiente: "El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (Texto de la Ley o Decreto)". SECCION V DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
Articulo: 64 SECCION VI DE LA DIPUTACION PERMANENTE
Articulo: 65 Articulo: 66 Son facultades de la Diputación Permanente: I.- Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones; II.- Recibir en su caso, los expedientes relativos a las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, convocando al Congreso del Estado para los efectos conducentes; III.- Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado; IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Contaduría Mayor de hacienda; V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las Iniciativas de Ley y proposiciones que le dirijan, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones; VI.- Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando no sea por período mayor de un mes y a los Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando no sea mayor de tres meses; VII.- Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución; VIII.- Designar, a propuesta del Gobernador, a los miembros de los Concejos Municipales; IX.- Dar o negar su aprobación a los nombramientos, remociones y renuncias de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta el Gobernador del Estado; X.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO SECCION I DEL GOBERNADOR
Articulo: 67 Articulo: 68 La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral. Articulo: 69 Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado con residencia efectiva no menor de tres años antes de la elección, o vecino de él durante 5 años anteriores al día de la elección; II.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección; III.- No pertenecer al Estado Eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; IV.- No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección; V.- No ser funcionario o empleado federal noventa días anteriores a la fecha de la elección; VI.- No ser Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloria General, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Diputado Local, Presidente Municipal y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal o municipal, 90 días anteriores a la fecha de la elección; y VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el Artículo 78 de esta Constitución. Articulo: 70 El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años, iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril. Articulo: 71 Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEñAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE". Articulo: 72 En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce. Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Comisión permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador substituto. Articulo: 73 Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluído y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado, o en su falta, con el carácter de provisional el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a los dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo anterior. Articulo: 74 En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones: I.- Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y II.- Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designará un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución. Articulo: 75 Para ser Gobernador substituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el artículo 69. Articulo: 76 El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso. Articulo: 77 El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia. Articulo: 78 El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador substituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tengan distinta denominación. Tampoco podrá ocupar el cargo, para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período. SECCION II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
Articulo: 79 SECCION III DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO
Articulo: 80 Articulo: 81 Toda Ley o Decreto será refrendada por el Secretario General de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.
Articulo: 82 Para ser Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloria General, y Oficial Mayor, se requiere: I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano; II.- Tener 25 años de edad como mínimo; III.- Tener un modo honesto de vivir; y IV.- No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales. Articulo: 83 Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno y del Oficial Mayor: a).- Del Secretario: I.- Suplir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de treinta días; II.- Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellos; III.- Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Ordenes, Circulares y demás disposiciones del Gobierno del Estado; IV.- Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como los contratos que celebre. Sin ese requisito no surtirán efectos legales; V.- Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado; y VI.- Las demás que le confieran las Leyes; b).- Del Oficial Mayor: I.- Suplir al Secretario General de Gobierno cuando esté encargado del despacho de la Gubernatura, o en sus faltas temporales; II.- Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Ordenes y Circulares del Gobernador del Estado en su correspondiente esfera de competencia; III.- Tramitar lo relacionado con los nombramientos, licencias y permisos de funcionarios y empleados del Gobierno del Estado, en los términos de las disposiciones relativas; IV.- Derogada. V.- Las demás que le confieran las Leyes. Articulo: 84 Para ser Procurador General de Justicia se requiere: I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano; II.- Tener 30 años de edad como mínimo; III.- Ser Licenciado en Derecho y acreditar un ejercicio profesional de cinco años, cuando menos; IV.- Tener modo honesto de vivir; y V.- No haber sido condenado por delitos del fuero común intencionales u oficiales. Articulo: 85 A. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de Justicia, de agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, en los términos de su Ley Orgánica. Son atribuciones del Ministerio Público: I.- Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan contra las personas que violen las Leyes de interés público; II.- Intervenir en la forma y términos que la Ley disponga, en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorga especial protección; y III.- Defender los intereses del Estado ante los Tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública. B.- El Congreso del Estado, establecerá un organismo de protección de los Derechos Humanos que otorga el órden jurídico mexicano, en que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público local, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que en su caso cree el Congreso del Estado, el cual asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia. Articulo: 86 Son facultades y obligaciones del Secretario de Finanzas: I.- Recaudar los ingresos del erario conforme a las Leyes en vigor, ordenando las medidas necesarias para hacerlos efectivos, así como revisar todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Estado, en el procedimiento administrativo de ejecución. II.- Vigilar que son garantizadas las prestaciones a favor del erario conforme a las disposiciones vigentes, fijar el monto y calificar las garantías que llenan las seguridades conducentes; comprobar, periódicamente su eficacia y adoptar, en caso contrario, las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales; III.- Dictar las medidas necesarias para el estricto ejercicio del presupuesto de egresos y el control del gasto público; IV.- Intervenir en la celebración de los Convenios de Coordinación que en materia hacendaria el Gobierno del Estado celebre con los Gobiernos Federal y Municipal, así como ejercer las atribuciones que señalen a favor de los funcionarios estatales los Convenios de Coordinación Fiscal, respecto a ingresos Federales; V.- Representar a la Hacienda Pública del Estado y ejercer las acciones y excepciones de que sea titular ante los Tribunales y autoridades respectivas; VI.- Las demás que le confieran las Leyes. CAPITULO III DEL PODER JUDICIAL
Articulo: 87 Articulo: 88 Corresponde al Tibunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes. Articulo: 89 El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a: I.- El Tribunal Superior de Justicia; II.- Los Jueces de Primera Instancia; III.- Los Jueces Menores; IV.- Los Jueces de paz; V.- Los Arbitros; VI.- El Jurado Popular; y VII.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia. Articulo: 90 El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra por siete magistrados numerarios, nombrados directamente por el Gobernador, con aprobación del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, en los términos de esta Constitución. Para el trámite de las renuncias de los Magistrados, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento. Articulo: 91 Para ser Magistrado se requiere: I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección, pero si al concluir el ejercicio sexenal excediere esta edad, podrán ser nombrados para el próximo período hasta alcanzar los setenta años en que serán sustituídos. III.- Poseer el día de la elección, con antiguedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello. IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados preferentemente de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Articulo: 92 Los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que el Gobernador del Estado someta al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, nada resolviere dentro del plazo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos y los designados entrarán a desempeñar sus funciones. En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente. Cuando los nombramientos hayan sido sometidos a la Comisión Permanente, el tercero se someterá al Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones. Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento; si nada se resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funcionmes con el carácter de definitivo y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente. Si el Congreso o la Comisión Permanente desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el magistrado provisional, y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto. Articulo: 93 Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución y las Leyes respectivas. Articulo: 94 Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y en los recesos de éste, ante la Diputación Permanente. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia, los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Articulo: 95 El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo determine la Ley orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo. Articulo: 96 El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y número de Juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva. Articulo: 97 Son facultades del Tribunal Superior de Justicia: I.- Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, como sujeto de derecho privado; II.- Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes comunes; III.- Conocer de las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces del Estado; IV.- Nombrar a los Jueces preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, así como remover y adscribir a los jueces de partidos judiciales y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado; V.- Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los conductos debidos, se someterán a la aprobación del Congreso del Estado; VI.- Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario; VII.- Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes; VIII.- Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan; IX.- Conocer las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, haciendo la substanciación correspondiente de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva; X.- Conocer de la recusación conjunta de los Magistrados; y XI.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes. Articulo: 98 La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados dependientes de este y determinará los requisitos necesarios para ser Juez. La misma Ley normará la integración, organización y funcionamiento de los Jurados. Articulo: 99 El Tribunal Superior de Justicia, oyendo la opinión del Gobernador del Estado, determinará el número de Jueces que deberán establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial. Articulo: 100 Ningún funcionario Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo. Articulo: 101 El Gobernador podra pedir ante el Congreso del Estado la destitución de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, si el Congreso del Estado declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad en que hubiere incurrido, procediéndose a nueva designación. El Gobernador antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado, oirá a este en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud. TITULO SEPTIMO DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO CAPITULO I DEL PATRIMONIO Articulo: 102 Articulo: 103 Son bienes de dominio público: I.- Los de uso común; II.- Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado a un servicio público; y III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y otros de igual naturaleza que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varie su situación jurídica, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. Articulo: 104 Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su Patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el Artículo precedente. CAPITULO II DE LA HACIENDA PUBLICA
Articulo: 105 Articulo: 106 La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador por conducto del Secretario de Finanzas, quien será responsable de su manejo. Articulo: 107 La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado. Articulo: 108 Anualmente, durante la primera quincena del mes de noviembre, el Gobernador presentará al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto. Articulo: 109 El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive. Articulo: 110 Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide este, continuará vigente el del año inmediato anterior. Articulo: 111 Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado. Articulo: 112 No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior. Articulo: 113 Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado. Articulo: 114 Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale. Articulo: 115 El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas caucionen su manejo. Articulo: 116 El Secretario de Finanzas del Estado remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior. TITULO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO I CONCEPTOS Y FINES
Articulo: 117
Articulo: 118 Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa en los términos de la Ley Electoral y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Articulo: 119 Los Municipios podrán tener representación en los organismos federales y estatales que actúen dentro de su jurisdicción. CAPITULO II LA EXTENSION LIMITES Y CABECERAS
Articulo: 120 Articulo: 121 Los Municipios se dividirán en: I.- Cabeceras; II.- Delegaciones; y III.- Subdelegacciones. La extensión y limites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo. CAPITULO III DE LA CREACION SUPRESION Y ASOCIACION DE MUNICIPIOS
Articulo: 122 Articulo: 123 El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación. Articulo: 124 El Gobierno del Estado, cuando lo considere conveniente, podra remover de común acuerdo con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general. Articulo: 125 Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.
Articulo: 126 Los Municipios del Estado podrán asociarse entre sí o con el Gobierno del Estado, para constituir corporaciones que tengan por objeto: I.- El estudio de los problemas locales; II.- La realización de programas de desarrollo comun; III.- El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico; IV.- La capacitación de sus funcionarios y empleados; V.- La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades; VI.- La realización y construcción de obras y la prestación de servicios públicos; VII.- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades. Articulo: 127 Si en los programas a que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerira la aprobación del congreso, y el Gobernador, coordinará y vigilará su realización. CAPITULO IV DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
Articulo: 128 Articulo: 129 Son bienes del dominio público: I.- Los de uso común; II.- Los inmuebles destinados a un servicio público; y III.- Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros. piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o del Estado. Articulo: 130 Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior. Articulo: 131 Los bienes de dominio público Municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina. Articulo: 132 Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento. Articulo: 133 La Hacienda de los Municipios del Estado, se formará con las percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas y las que adquiera por concepto de participación de impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquiera otra causa. CAPITULO V DEL GOBIERNO MUNICIPAL CONCEPTO E INTEGRACION
Articulo: 134 Articulo: 135 Los ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera: El Ayuntamiento de La Paz, se integrará con un Presidente, un Síndico y catorce Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con cinco Regidores por el principio de representación proporcional. El Ayuntamiento de Comondú, se integrará con un Presidente, un Síndico y diez Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con cuatro Regidores electos por el principio de representación proporcional. Los Ayuntamientos de Mulegé y Los Cabos, se integrarán con un Presidente, un Síndico y diez Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con tres Regidores electos por el principio de representación proporcional. El Ayuntamiento de Loreto, se integrará con un Presidente, un Síndico y Cinco Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con un Regidor electo por el principio de Representación Proporcional. Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente. La Ley reglamentaria determina los procedimientos que se observarán para las asignaciones que correspondan. Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo. Articulo: 136 Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de Presidente, Sindico o Regidor, salvo causa justificada calificada por el Ayuntamiento. CAPITULO VI DE LA ELECCION DEL AYUNTAMIENTO
Articulo: 137 Articulo: 138 Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos; II.- Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; III.- Tener 21 años de edad al día de la elección; IV.- Ser persona de reconocida buena conducta; V.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección; y VI.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. Articulo: 139 Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos se calificarán por el Congreso del Estado. Articulo: 140 La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos. Articulo: 141 Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos sí podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo. Articulo: 142 En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el primer Regidor. Articulo: 143 En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo. Articulo: 144 Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Consejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días. El mismo procedimiento se seguirá cuando la elección se declare nula o cuando por cualquier causa desaparezcan los poderes del Ayuntamiento, dentro de los dos primeros años de su ejercicio. Cuando la desaparicion de poderes se dé en el ultimo año del período de Gobierno Municipal, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, a propuesta del Gobernador nombrará una Junta de Gobierno Municipal, que concluirá el período de Gobierno. CAPITULO VII DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO
Articulo: 145 Articulo: 146 Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y a continuación la tomará a los demás miembros que estén presentes. Articulo: 147 Concluída la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días. Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo. CAPITULO VIII DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
Articulo: 148 CAPITULO IX SECCION I DE LOS TITULARES DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Articulo: 149 SECCION II DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
Articulo: 150 Articulo: 151 Son facultades y obligaciones del presidente Municipal: I.- Cumplir y proveer a la observancia de las Leyes Federales y Estatales; II.- Ejecutar los Acuerdos y Reglamentos expedidos por el Ayuntamiento y darle cuenta de ello; III.- Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones; IV.- Rendir anualmente al Ayuntamiento, un informe detallado sobre el estado que guarde la Administración Pública Municipal. V.- Proponer al Ayuntamiento la asignación de Comisiones de Gobierno y administración entre los Regidores; VI.- Nombrar y remover a los Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía y administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables; VII.- Convocar al Ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Interior; VIII.- Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad para la conservación del orden público, con excepción de las facultades que se reservan al Gobernador; IX.- Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días; X.- Vigilar que los Delegados y Subdelegados cumplan las funciones de su encargo e informar de ello al Ayuntamiento; XI.- Remitir ejemplares a las autoridades del Municipio y Estatales, de las Leyes, Decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del Secretario, con la fecha de su publicación; y XII.- Nombrar Oficiales del Registro Civil y autorizar a otros empleados o funcionarios municipales técnicamente preparados, a efecto de que desempeñen temporalmente las funciones de aquellos, ya sea cuando por cualquier causa falte el titular o en los lugares en que el interés social requiera en un momento dado la prestación de dichos servicios registrales, y personalmente no pueda realizarlos el oficial del Registro Civil de la jurisdicción. SECCION III DEL SINDICO
Articulo: 152 SECCION IV DE LOS REGIDORES
Articulo: 153 CAPITULO X DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES Y DE SUS TITULARES
Articulo: 154 Articulo: 155 La Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de las Dependencias Administrativas del Ayuntamiento y los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares. TITULO NOVENO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS PUBLICOS
Articulo: 156 Articulo: 157 El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de acuerdo con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrá mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señaladas en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II.- Los delitos cometidos por cualquier servidor público serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal; III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Las Leyes determinarán las causas y circunstancias por las que se deba sancionar penalmente a los Servidores Públicos, por enriquecimiento ilícito, cuando aumente sustancialmente su patrimonio durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo, mediante la adquisición de bienes por sí o por interpósita persona, o que se conduzcan como dueños de ellos y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, mediante la presentación de elementos de prueba y bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo; Articulo: 158 Podrán ser sujetos a juicio político, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, el Oficial Mayor, el Procurador General y el Subprocurador General de Justicia, el Contralor, el Revisor Fiscal, los Coordinadores y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades asimiladas y los Presidentes de Juntas y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como los Presidentes, Sindicos, Regidores y Delegados Municipales. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal. Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables. El procedimiento a que se refiere el presente Artículo solo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Articulo: 159 Para proceder penalmente contra los servidores públicos, a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones: I.- Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluído el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación; II.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función; III.- Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados; IV.- En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia; V.- No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el presente Artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo; VI.- La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que se refiere el Artículo 158; VII.- El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la constitución General de la República y por delitos graves del orden común. Articulo: 160 Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere al Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. TITULO DECIMO PREVENCIONES GENERALES
Articulo: 161 Articulo: 162 El Gobierno del Estado y los Municipios deberán crear y desarrollar la integración de planos reguladores en sus respectivas jurisdicciones. Articulo: 163 Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la presente Constitución y las Leyes que de ellas emanen. Articulo: 164 Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos. Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquiera otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia. Articulo: 165 Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en que trabajen. la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad. TITULO UNDECIMO DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
Articulo: 166 Articulo: 167 Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión como lo que hubieren cooperado a ésta.
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